Artículo 295º.- (Facultades).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 295º.- (Facultades).
Los miembros de la Policía Nacional , cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:

1. Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;

2. Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos;

3. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

4. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

5. Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito;

6. Practicar el registro de personas, objetos y lugares;

7. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

8. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;

9. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;

10. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;

11. Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,

12. Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.