Artículo 295º.- (Facultades).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 295º.- (Facultades).
Los miembros de la Policía Nacional , cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:
1. | Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes; |
2. | Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos; |
3. | Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito; |
4. | Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; |
5. | Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito; |
6. | Practicar el registro de personas, objetos y lugares; |
7. | Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; |
8. | Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; |
9. | Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo; |
10. | Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito; |
11. | Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y, |
12. | Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados. |