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Inversiones ((Título VII))

23 de Abril, 1999

Vigente

Inversiones


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Artículo 1° - Límites a las inversiones en acciones o derechos en sociedades del extranjero.-

Los bancos pueden invertir en el exterior en filiales, sucursales o agencias hasta el 40% de su patrimonio neto, de conformidad con el Artículo 43° de la LBEF.

Artículo 2° - Límites a las inversiones activos fijos.-

El monto total de las inversiones en activos fijos, agencias o sucursales en el país o en el exterior, y acciones en sociedades de seguros y servicios financieros, será hasta una vez el patrimonio neto del Banco, de conformidad con el 52° de la LBEF.