Artículo 89º.- (Declaratoria de rebeldía).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 89º.- (Declaratoria de rebeldía).
El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;

2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.