Artículo 89º.- (Declaratoria de rebeldía).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 89º.- (Declaratoria de rebeldía).
El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1. | El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; |
2. | Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; |
3. | La ejecución de la fianza que haya sido prestada; |
4. | La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, |
5. | La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. |