Artículo 76º.- (Víctima).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 76º.- (Víctima).
Se considera víctima:
1. | A las personas directamente ofendidas por el delito; |
2. | Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; |
3. | A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y, |
4. | A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses. |