ARTÍCULO 3. (Modificaciones a la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal).
Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (007)
18 de Mayo, 2010
Vigente
Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal
ARTÍCULO 3. (Modificaciones a la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal).
Se modifican los Artículos 174 y 177 bis de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal, con sus reformas posteriores, quedando redactados con el siguiente texto:
| "Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados). El juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, fiscales o policías u otros abogados o formaren también parte de ellos. | |
| Artículo 177 bis. (Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegitima." |