Artículo 9. (Exenciones a transacciones de los Fondos de Pensiones AFP´s – Seguridad Social de Corto y largo plazo y vivienda)
Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) (SIN 2010 10.0003.10)
19 de Marzo, 2010
Abrogada
Aprueba el Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Artículo 9. (Exenciones a transacciones de los Fondos de Pensiones AFP´s – Seguridad Social de Corto y largo plazo y vivienda)
Los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán consignar en la Declaración Jurada el número de disposición normativa
que creó el aporte o prima a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda, para cuya acreditación o débito será utilizada la cuenta exenta.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Entidades Aseguradoras Previsionales, necesariamente deberán consignar en la Declaración Jurada el número de Ley que les otorga la facultad de administrar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Entidades Aseguradoras Previsionales, necesariamente deberán consignar en la Declaración Jurada el número de Ley que les otorga la facultad de administrar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva.
a) | Para la obtención de la Resolución Administrativa de exención prevista en el primer párrafo del inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del D.S. Nº 28815, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Aseguradoras Previsionales deberán presentar nota que tendrá carácter de Declaración Jurada, indicando el uso y destino de las cuentas, identificando además: 1) Las cuentas recaudadoras de aportes y primas, y 2) Las cuentas pagadoras de
prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, sean en moneda extranjera o nacional, según
corresponda. |
b) | Las Administradoras de Fondos de Pensiones o la Entidad Aseguradora Previsional, para beneficiarse con la exención dispuesta en el segundo párrafo del inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar una nota firmada por el representante legal registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, que tendrá el carácter de declaración jurada, especificando sí la exención es para la Redención de DPF´s, Rescate de Cuotas de Participación en Fondos de Inversión o ambas, detallando las entidades financieras, números de cuenta en las cuales mantienen DPF´s o Cuotas de Participación en Fondos de Inversión y montos. La Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, emitirá Resolución Administrativa que autoriza la exención a la Redención del DPF y al Rescate de Cuotas de Participación de Fondos de Inversión según corresponda, detallando las entidades financieras y los números de cuenta, dicha resolución deberá ser entregada a la entidad financiera para que esté no efectúe la retención de este impuesto. Los montos por la redención de DPF’s o el rescate de cuotas de participación, acreditados en cuentas exentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, sean en moneda extranjera o nacional en entidades financieras distintas a las que realicen la redención o el pago de cuota de participación en fondos de inversión, a través de un cheque de gerencia o mediante una transferencia electrónica, deberán incluir la siguiente glosa: “Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera – Número de Cuenta pagadora de prestaciones”. Los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a las Transacciones Financieras que se beneficien con las exenciones reglamentadas en el primer y segundo párrafo del inciso f) del parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, sólo podrán utilizar las cuentas exentas para la acreditación o débito de los aportes y primas, y destinar los montos provenientes de redención de DPF’s o rescate de cuotas de inversión, al pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva; caso contrario, los sujetos pasivos o terceros responsables estarán haciendo uso indebido del beneficio de exención, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del mismo decreto. |