ARTÍCULO 43.- (DEVOLUCION IMPOSITIVA).

Decreto Supremo 0470

7 de Abril, 2010

Abrogada

Aprueba el reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas


ARTÍCULO 43.- (DEVOLUCION IMPOSITIVA).
I. Para la devolución impositiva, se considera exportación el ingreso a zonas francas de mercancías producidas o generadas en el territorio aduanero nacional.

II. Las siguientes Operaciones no se consideran exportación definitiva, por lo tanto no son objeto de devolución impositiva:

a) El ingreso de maquinaria, equipo, papelería y demás materiales o mercancías procedentes de territorio aduanero nacional para su instalación, desarrollo, implementación, puesta en funcionamiento, mantenimiento, reparación o consumo, necesarios para el normal funcionamiento de la zona franca por el concesionario, usuarios y prestadores de servicios conexos;

b) El ingreso a zonas francas de mercancías importadas y que se encuentren en libre circulación sin valor agregado nacional;

c) El ingreso por el concesionario, usuarios y prestadores de servicios conexos para su utilización o consumo en zona franca de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, combustibles para el mantenimiento de la concesión y de los servicios conexos;

d) El ingreso de mercancías del territorio aduanero nacional a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija para su uso o consumo en la misma y que no sean objeto de reexpedición.