ARTÍCULO 1552. (ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1552. (ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO).-
I. | Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:
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II. | En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes. |