ARTÍCULO 1.500.- (CONDICIONES).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 1.500.- (CONDICIONES).
El deudor que se acoja al procedimiento de concurso preventivo prescrito en
el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del décimo día de conocido o que debió conocer su estado de
cesación de pagos, siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las siguientes
condiciones:
| 1) | No haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud; |
| 2) | No haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años anteriores a la fecha de la
solicitud; |
| 3) | No haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe pública o la economía nacional; |
| 4) | No estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y |
| 5) | Estar cumpliendo debidamente las obligaciones legales en cuanto al registro de comercio y a la
contabilidad de sus negocios. El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse al procedimiento de concurso preventivo. |