ARTÍCULO 1.500.- (CONDICIONES).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 1.500.- (CONDICIONES).
El deudor que se acoja al procedimiento de concurso preventivo prescrito en el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del décimo día de conocido o que debió conocer su estado de cesación de pagos, siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las siguientes condiciones:

1) No haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud;

2) No haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;

3) No haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe pública o la economía nacional;

4) No estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y

5) Estar cumpliendo debidamente las obligaciones legales en cuanto al registro de comercio y a la contabilidad de sus negocios.

El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse al procedimiento de concurso preventivo.