ARTÍCULO 1.489.- (QUIEBRA-PRESUNCION).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 1.489.- (QUIEBRA-PRESUNCION).
Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas.

Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los siguientes hechos:

1) Incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. líquidas y exigibles;

2) Ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y representantes de la sociedad, sin dejar personero investido de facultades y con medios suficientes para cumplir las obligaciones;

3) Clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su actividad habitual;

4) Venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado u ocultación de los mismos;

5) Cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores;

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores;

7) Recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o eludir el cumplimiento de sus obligaciones;

8) Inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;

9) Petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando, concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores;

10) Incumplimiento de un anterior convenio preventivo.

Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles.

La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la República, a pedido de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país y tendrá primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero.