ARTÍCULO 1.139.- (SUICIDIO).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 1.139.- (SUICIDIO).
En el seguro de vida el suicidio, como riesgo asegurable, de ocurrir después de dos
años de celebrado o rehabilitado el contrato, no libera de sus obligaciones al asegurador. Si ocurre antes el
suicidio, el asegurador está obligado únicamente al pago de la reserva matemática calculada conforme a las
normas técnicas.