ARTÍCULO 1.122.- (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 1.122.- (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO).
El seguro para el caso de muerte,
contratado por un tercero, es nulo si no existe el consentimiento propio del asegurado antes de su
celebración.
Igualmente es nulo el contrato de seguro para el caso de muerte de un menor de edad que no haya cumplido los catorce años o de persona sujeta a interdicción, salvo que sea por una suma que no exceda los gastos funerarios.
El asegurador deberá restituir las primas en los casos citados en este artículo.
Igualmente es nulo el contrato de seguro para el caso de muerte de un menor de edad que no haya cumplido los catorce años o de persona sujeta a interdicción, salvo que sea por una suma que no exceda los gastos funerarios.
El asegurador deberá restituir las primas en los casos citados en este artículo.