ARTÍCULO 1.122.- (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 1.122.- (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO).
El seguro para el caso de muerte, contratado por un tercero, es nulo si no existe el consentimiento propio del asegurado antes de su celebración.

Igualmente es nulo el contrato de seguro para el caso de muerte de un menor de edad que no haya cumplido los catorce años o de persona sujeta a interdicción, salvo que sea por una suma que no exceda los gastos funerarios.

El asegurador deberá restituir las primas en los casos citados en este artículo.