ARTICULO 3.- (AVALUO DE BIENES).

Decreto Supremo reglamentario de los Articulo 2, 21 y 17 de la Ley Nº 2297 (26575)

3 de Abril, 2002

Vigente

Reglamenta los Articulo 2, 21 y 17 (modificatorio del artículo 2 de la Ley 2201 de 18/05/2001) de la Ley Nº 2297,


ARTICULO 3.- (AVALUO DE BIENES).
I. Los bienes ofertados serán objeto de dos (2) avalúos, el primero practicado por un valuador designado por el Intendente Liquidador y el segundo por un valuador propuesto por el Colegio o Asociación de Profesionales correspondiente o equivalente. Cuando la variación entre ambos avalúos sea menor al cinco por ciento (5%) se tomará el promedio de ambos avalúos, caso contrario, el Intendente Liquidador solicitará a ambos valuadores la presentación de un informe conjunto estableciendo un avalúo único y definitivo. Los avalúos de bienes muebles e inmuebles ofertados para las operaciones de cartera de créditos de propiedad del Banco Central de Bolivia, se realizarán de acuerdo a reglamento elaborado por el Ente Emisor.

II. Los honorarios de los valuadores serán cancelados por el prestatario. Los Intendentes Liquidadores informarán a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras sobre aquellos peritos valuadores cuyo avalúo pericial presente irregularidades, a fin de que sean incorporados en el registro de valuadores inhabilitados para efectuar peritajes en las entidades financieras.