ARTÍCULO 1.070. - (PLURALIDAD DE SEGUROS).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 1.070. - (PLURALIDAD DE SEGUROS).
El que toma varios seguros sobre el mismo riesgo y el mismo interés, debe hacer saber a cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros.

Si la pluralidad de seguros es contratada de buena fe, en defecto de estipulaciones especiales, todos los aseguradores, en caso de siniestro responderán proporcionalmente al monto de su contrato con relación al daño ocurrido.

Si algún asegurador hubiera pagado en exceso, podrá repetir contra los demás aseguradores.