ARTÍCULO 1.041.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE VIDA).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 1.041.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE VIDA).
En caso de muerte, los beneficios de un seguro de vida o de accidentes personales no reclamados, prescriben en favor, del Estado, en el término de cinco años, a contar de la fecha en que el beneficiario conozca la existencia del beneficio en su favor.