ARTÍCULO 1.011.- (POLIZA NOMINATIVA Y CESION).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 1.011.- (POLIZA NOMINATIVA Y CESION).
La póliza es siempre nominativa, salvo en los casos de seguros de transporte en general, caso en el que puede ser al portador.

La cesión de la póliza nominativa no produce efecto sin la previa aceptación del asegurador; se presume su aceptación si éste guarda silencio por el término de quince días desde su notificación escrita.

El asegurador puede hacer valer las excepciones que tuviera contra el tomador, asegurado o beneficiario, frente al cesionario o ante quien pretenda sus beneficios.