ARTÍCULO 984.- (RIESGOS CUBIERTOS).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 984.- (RIESGOS CUBIERTOS).
El asegurador puede cubrir todos o algunos de los riesgos a que estén
expuestas las personas, los bienes o el patrimonio.