ARTÍCULO 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO).
El contrato de seguro será nulo si en el momento de su
celebración hubiera desaparecido el riesgo o el siniestro ya se hubiere producido, salvo que ninguna de las
partes conozca estas circunstancias y el contrato comprenda un período anterior a su celebración.