ARTÍCULO 966.- (AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 966.- (AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).
Las empresas de transporte no son responsables de los daños que sufran las cosas transportadas, en los siguientes casos:

1) Si fueran resultantes de vicio propio de la cosa;

2) Si las cosas se transportaran a pedido escrito del remitente, en vehículos no adecuados a la naturaleza de las cosas, sin embargo de ser advertido de este riesgo;

3) Si las cosas no estuvieran debidamente embaladas o lo estuvieran adecuadamente a su naturaleza, habiendo el remitente insistido en que sean transportadas. Cualquier deficiencia en el embalaje se hará constar en la carta de porte o guía;

4) Si se tratara de cosas que, por su naturaleza, por factores climatéricos o por otra causa natural estuvieran expuestas a pérdidas, rotura o daños totales o parciales y a deterioros o mermas. En estos casos, las empresas de transporte formularán una lista de las cosas expuestas a sufrir merma o el porcentaje del cual no se hacen responsables;

5) Si las cosas a transportarse fueran sustancias explosivas, inflamables, corrosivas u otras de naturaleza peligrosa, no declaradas en la guía o carta de porte, por omisión del remitente.