ARTÍCULO 966.- (AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 966.- (AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).
Las empresas de transporte no son
responsables de los daños que sufran las cosas transportadas, en los siguientes casos:
| 1) | Si fueran resultantes de vicio propio de la cosa; |
| 2) | Si las cosas se transportaran a pedido escrito del remitente, en vehículos no adecuados a la
naturaleza de las cosas, sin embargo de ser advertido de este riesgo; |
| 3) | Si las cosas no estuvieran debidamente embaladas o lo estuvieran adecuadamente a su naturaleza,
habiendo el remitente insistido en que sean transportadas. Cualquier deficiencia en el embalaje se hará
constar en la carta de porte o guía; |
| 4) | Si se tratara de cosas que, por su naturaleza, por factores climatéricos o por otra causa natural
estuvieran expuestas a pérdidas, rotura o daños totales o parciales y a deterioros o mermas. En estos
casos, las empresas de transporte formularán una lista de las cosas expuestas a sufrir merma o el
porcentaje del cual no se hacen responsables; |
| 5) | Si las cosas a transportarse fueran sustancias explosivas, inflamables, corrosivas u otras de naturaleza peligrosa, no declaradas en la guía o carta de porte, por omisión del remitente. |