ARTÍCULO 877.- (PLAZO DE RESTITUCION).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 877.- (PLAZO DE RESTITUCION).
El depósito será restituido al depositante cuando lo reclame, salvo que se hubiera fijado plazo en interés del depositario.

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado término, el depositario deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.