ARTÍCULO 871.- (DERECHO DE RETENCION).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 871.- (DERECHO DE RETENCION).
El depositario puede retener la cosa para garantizar el pago de las
sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el deposito.