ARTÍCULO 839.- (VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 839.- (VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD).
La venta a plazos con reserva de
propiedad procede cuando se hubiera pactado que el precio será pagado en cuotas durante plazos
determinados. La reserva de propiedad de inmuebles solo produce efectos frente a terceros a partir de la
fecha de inscripción en el registro de Derechos Reales. Tratándose de bienes muebles singularizables y no
fungibles, a partir de la inscripción en el registro, correspondiente del lugar en donde deban permanecer
dichos bienes; pero, el registro de la reserva de la propiedad de automotores y naves se regirá, para los
mismos efectos, por las normas que regulen la materia.