ARTÍCULO 805.- (ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS BILATERALES).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 805.- (ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS BILATERALES).
En los contratos
bilaterales, en caso de incumplimiento de una de las partes, se estará a lo dispuesto en el artículo 568 del
Código Civil. Además, las partes pueden convenir expresamente en que el contrato queda resuelto si una
determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera convenidas. En tal caso, el contrato se
resuelve de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial.