ARTÍCULO 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES).
No se puede capitalizar intereses devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las siguientes circunstancias:

1) Que los intereses se adeuden por más de un año, y

2) Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor.

Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.

Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".