ARTÍCULO 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES).
No se puede capitalizar intereses devengados y aún no
pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el
acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las
siguientes circunstancias:
Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".
| 1) | Que los intereses se adeuden por más de un año, y |
| 2) | Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor. |
Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".