ARTÍCULO 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE).
En caso de quiebra de un agente de Bolsa, la Bolsa de Valores respectiva liquidará las operaciones pendientes concertadas por intermedio de aquél. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en el juicio, de quiebra.

Si resultare un saldo a favor de la Bolsa de Valores, ésta tendrá privilegio sobre la generalidad de los bienes del fallido.