ARTÍCULO 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE).
En caso de quiebra de un agente de Bolsa, la Bolsa de Valores
respectiva liquidará las operaciones pendientes concertadas por intermedio de aquél. Si de la liquidación
resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en el juicio, de quiebra.
Si resultare un saldo a favor de la Bolsa de Valores, ésta tendrá privilegio sobre la generalidad de los bienes del fallido.
Si resultare un saldo a favor de la Bolsa de Valores, ésta tendrá privilegio sobre la generalidad de los bienes del fallido.