ARTÍCULO 735.- (CANCELACION DEL TITULO DESPUES DE DETERMINADO TIEMPO).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 735.- (CANCELACION DEL TITULO DESPUES DE DETERMINADO TIEMPO).
Si dentro de los treinta
días siguientes a la publicación del aviso mencionado en el articulo 729, no hubiera surgido ningún opositor,
el juez dispondrá la cancelación del título si se satisfacen además los siguientes requisitos:
1) | Que, si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como
propietaria en el registro del emisor o haya dado ella su consentimiento para tal fin; |
2) | Que, si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha del vencimiento; |
3) | Que, si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos consignados en él, salvo lo referido al cheque en el artículo 728. |