ARTÍCULO 735.- (CANCELACION DEL TITULO DESPUES DE DETERMINADO TIEMPO).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 735.- (CANCELACION DEL TITULO DESPUES DE DETERMINADO TIEMPO).
Si dentro de los treinta días siguientes a la publicación del aviso mencionado en el articulo 729, no hubiera surgido ningún opositor, el juez dispondrá la cancelación del título si se satisfacen además los siguientes requisitos:

1) Que, si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietaria en el registro del emisor o haya dado ella su consentimiento para tal fin;

2) Que, si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha del vencimiento;

3) Que, si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos consignados en él, salvo lo referido al cheque en el artículo 728.