Artículo 3.- Cesión de Bienes o Activos.

Decreto Supremo 25514

17 de Septiembre, 1999

Vigente

Reglamenta la organización y las actividades de las Sociedades de Titularización y el proceso de titularización


Artículo 3.- Cesión de Bienes o Activos.
A los efectos de la titularización a la que se refiere el artículo 76° de la Ley del Mercado de Valores y en aplicación del articulo 82° de la misma, la cesión de bienes o activos al patrimonio autónomo, comprende la transferencia absoluta del dominio sobre dichos bienes o activos y, salvo pacto en contrario, también la de sus garantías y todos sus accesorios.

El patrimonio autónomo para titularización no forma parte de la garantía general de los acreedores de los cedentes de los bienes ó activos, ni de la Sociedad de Titularización, respondiendo únicamente por las obligaciones derivadas de la emisión de valores efectuada dentro del proceso de titularización.

Para la libre enajenación, los bienes o activos objeto del patrimonio autónomo deberán ser inscritos en los registros correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para efectos de la titularización la inscripción del contrato o del instrumento que acredite el acto unilateral de cesión.

En caso de que la cesión de cartera incluya garantías hipotecarias, el Registro de Derechos Reales deberá inscribir el contrato o el instrumento que acredite el acto unilateral de cesión, efectuando la correspondiente anotación en las partidas de los inmuebles afectados.