Artículo 3.- Cesión de Bienes o Activos.
Decreto Supremo 25514
17 de Septiembre, 1999
Vigente
Reglamenta la organización y las actividades de las Sociedades de Titularización y el proceso de titularización
Artículo 3.- Cesión de Bienes o Activos.
A los efectos de la titularización a la que se refiere el artículo 76° de la Ley del Mercado de Valores y en aplicación del articulo 82° de la misma, la cesión de bienes o activos al patrimonio autónomo, comprende la transferencia absoluta del dominio sobre dichos bienes o activos y, salvo pacto en contrario, también la de sus garantías y todos sus accesorios.
El patrimonio autónomo para titularización no forma parte de la garantía general de los acreedores de los cedentes de los bienes ó activos, ni de la Sociedad de Titularización, respondiendo únicamente por las obligaciones derivadas de la emisión de valores efectuada dentro del proceso de titularización.
Para la libre enajenación, los bienes o activos objeto del patrimonio autónomo deberán ser inscritos en los registros correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para efectos de la titularización la inscripción del contrato o del instrumento que acredite el acto unilateral de cesión.
En caso de que la cesión de cartera incluya garantías hipotecarias, el Registro de Derechos Reales deberá inscribir el contrato o el instrumento que acredite el acto unilateral de cesión, efectuando la correspondiente anotación en las partidas de los inmuebles afectados.
El patrimonio autónomo para titularización no forma parte de la garantía general de los acreedores de los cedentes de los bienes ó activos, ni de la Sociedad de Titularización, respondiendo únicamente por las obligaciones derivadas de la emisión de valores efectuada dentro del proceso de titularización.
Para la libre enajenación, los bienes o activos objeto del patrimonio autónomo deberán ser inscritos en los registros correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para efectos de la titularización la inscripción del contrato o del instrumento que acredite el acto unilateral de cesión.
En caso de que la cesión de cartera incluya garantías hipotecarias, el Registro de Derechos Reales deberá inscribir el contrato o el instrumento que acredite el acto unilateral de cesión, efectuando la correspondiente anotación en las partidas de los inmuebles afectados.