ARTÍCULO 640.- (SANCIONES AL GIRADOR).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 640.- (SANCIONES AL GIRADOR).
Incurre en las sanciones previstas en el Código Penal quien expide
cheques sabiendo que el girador no los pagará en el plazo de presentación por alguna de las siguientes
causas:
Asimismo, se aplicará las disposiciones del Código Penal a quien utilice el cheque como documento de
garantía, siendo que no existen fondos para su pago.
1) | No haber sido autorizado para girar cheques; |
2) | Falta o insuficiencia de fondos en la cuenta; |
3) | Haber dispuesto de los fondos después de haber girado cheques y antes de que transcurra el plazo
para la presentación; |
4) | Si la cuenta estuviera clausurada o cerrada; |
5) | Si el giro de los cheques se hiciera con omisiones insubsanables por el tenedor, a menos que
demuestre que no hubo intención de causar daño. |