ARTÍCULO 547.- (LUGAR PARA EL PAGO).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 547.- (LUGAR PARA EL PAGO).
El girador puede señalar como domicilio o residencia, cualquier lugar
determinado para el pago de la letra; quien pague allí, se entenderá que lo hace por cuenta del principal
obligado.
Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá exigirla en cualesquiera de ellos.
Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá exigirla en cualesquiera de ellos.