ARTÍCULO 540.- (TITULOS AL PORTADOR).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 540.- (TITULOS AL PORTADOR).
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero sólo pueden expedirse en los casos expresamente autorizados por ley. Los títulos creados en contravención a este artículo no surten efectos como títulos-valores.