ARTÍCULO 540.- (TITULOS AL PORTADOR).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 540.- (TITULOS AL PORTADOR).
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar dinero
sólo pueden expedirse en los casos expresamente autorizados por ley. Los títulos creados en contravención
a este artículo no surten efectos como títulos-valores.