ARTÍCULO 516.- (TITULOS NOMINATIVOS).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 516.- (TITULOS NOMINATIVOS).
El titulo-valor será nominativo, cuando en él o en la norma que rige su
creación, se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será
reconocido como tenedor legitimo quien figure a la vez, en el documento y en el registro correspondiente.