ARTÍCULO 452.- (CESACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 452.- (CESACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE).
La responsabilidad del enajenante
frente a terceros, cesará con el previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
El acreedor afectado hará inscribir su oposición en el Registro de Comercio dentro de! término indicado en
el inciso tercero.
1) | Que se haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia en un periódico de amplia
circulación nacional y en uno que circule en el lugar del domicilio de la empresa, por tres días consecutivos; |
2) | Que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta certificada u otro medio de
comunicación; y |
3) | Que dentro del término de treinta días a partir de la última publicación, no se hayan opuesto los
acreedores a aceptar al adquirente como deudor. |