ARTÍCULO 436.- (PERITAJE).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 436.- (PERITAJE).
Para los casos de redención, liquidación, rescate o cualquier otra transferencia de
acciones entre el capital privado y el Estado o viceversa, a falta de estipulación expresa en el convenio,
ambas partes nombrarán peritos que evalúen las acciones y si éstos no se pusieran de acuerdo sobre el
precio, se designará un dirimidor que será nombrado por el juez competente. Evacuado el informe del
dirimidor, que no será susceptible de recurso alguno, el Estado o el sector privado, según el caso,
depositarán el valor de las acciones en un Banco y los tenedores procederán a su transferencia, previo
pago con el dinero depositado, salvo que se convenga pagos diferidos.