ARTÍCULO 430.- (APORTES ESTATALES).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 430.- (APORTES ESTATALES).
El aporte con el que participe el Estado deberá fijarse en
negociaciones directas con la parte privada, cuyo acuerdo deberá ser aprobado y autorizado mediante Ley
expresa, pudiendo hacerse efectivo por:
Los aportes que no fueren en dinero serán
valorados previamente, para la correspondiente emisión de acciones.
Cuando en la escritura constitutiva de estas sociedades se establezca el propósito de mantener la prevalencia del sector público señalada en este artículo, cualquier enajenación de acciones que importa la pérdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por disposición legal. Los estatutos contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas emisiones, se altere esa mayoría.
1) | Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en bienes, muebles o inmuebles o en una combinación
de éstos; |
2) | Concesión de privilegios de exclusividad en su explotación; |
3) | Liberaciones arancelarias, tratamiento preferencial o concesiones de excepción de materia
tributaria, protección fiscal o compensación de riesgos; |
4) | Estudios, proyectos o cualquier tipo de aporte tecnológico; |
5) | Concesión para la explotación de un servicio de carácter público; |
6 | Recursos naturales susceptibles de explotación. |
Cuando en la escritura constitutiva de estas sociedades se establezca el propósito de mantener la prevalencia del sector público señalada en este artículo, cualquier enajenación de acciones que importa la pérdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por disposición legal. Los estatutos contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas emisiones, se altere esa mayoría.