ARTICULO 11.- (NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS).-

Decreto Supremo 25138

27 de Agosto, 1998

Abrogada

Reglamenta el Capítulo II del Título Sexto de la Ley 1864 de 15/06/1998 de Propiedad y Crédito Popular, (creación del CONFIP)


ARTICULO 11.- (NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS).-
I. El CONFIP aprobará Normas Financieras de Prudencia de carácter sustantivo en aplicación del segundo párrafo del numeral I, del artículo 30 de la Ley 1864.

II. Las Normas de Control que son de carácter adjetivo y que se refieren a cuestiones procedimentales relativas a contabilidad, información, procesamiento de documentación de pasivos y activos, formas y contenidos de los instrumentos de constitución de entidades financieras u otras normas procedimentales o de simple contenido formal, así como las Resoluciones de Funcionamiento y Administración de la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras (SBEF) y de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), no requerirán la aprobación del CONFIP, en tanto sean dictadas en el marco de las leyes sectoriales de Bancos y Entidades Financieras 1488, de Pensiones 1732, del Mercado de Valores 1834 y de Seguros 1888. En caso que las Normas de Control no se adecúen a las leyes sectoriales o que se cuestionen su carácter adjetivo, el CONFIP podrá requerir su revisión.

III. El CONFIP también ejercerá sus funciones como instancia de coordinación de las actividades de la SBEF y de la SPVS de conformidad con el primer párrafo del numeral I del artículo 30 de la Ley PCP. Dicha coordinación estará exclusivamente referida a la supervisión, control y regulación de conglomerados o grupos financieros, debiéndose entender como tal un grupo de empresas bajo un control común, cuyas actividades en forma exclusiva o predominante, son las de realizar actividades de intermediación financiera y, adicionalmente, proveer servicios mediante actividades en otros sectores financieros como valores, seguros o pensiones. La coordinación no requerirá de ningún pronunciamiento expreso del CONFIP

IV. El CONFIP no tiene competencia respecto a disposiciones del Banco Central de Bolivia, referentes a sus facultades privativas como autoridad monetaria y cambiaría señaladas en los Capítulos 1, II y III de la Ley del Banco Central de Bolivia y como rector del sistema de pagos, de acuerdo al articulo 67, numeral A3 de la Ley PCP.