Artículo 127.-
Ley General de Sociedades Cooperativas (5035)
13 de Septiembre, 1958
Abrogada
Aprueba la Ley General de Sociedades Cooperativas
Artículo 127.-
El Consejo Nacional de Cooperativas es el órgano público encargado de la ejecución y cumplimiento de esta Ley y tendrá corno fines especiales:
1. | Iniciar, promover, orientar y coordinar la creación y desarrollo de las sociedades cooperativas; |
2. | Reglamentar la organización y funcionamiento de la sociedades cooperativas e instituciones auxiliares, en desarrollo de los principios consagrados en esta ley; |
3. | Prestar a las sociedades cooperativas la asistencia técnica necesaria y coordinar la asistencia que puedan prestar los diversos órganos del Estado, las personas públicas y privadas; |
4. | Ejercer la inspección y supervigilancia de las sociedades cooperativas, Federaciones y Confederación Nacional, por medio de la Dirección Nacional de Cooperativas; |
5. | Dictaminar y resolver sobre la constitución, fusión, integración, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas; |
6. | Otorgar o revocar, por medio de la Dirección Nacional de Cooperativas, la personería jurídica de todas las sociedades cooperativas y llevar al Registro Nacional de Sociedades Cooperativas, Federaciones y Confederación Nacional; |
7. | Vigilar el estricto cumplimiento de los principios cooperativos y de las normas contenidas en esta ley; |
8. | Desempeñar cualquiera otra actividad compatible con el espíritu y contenido de la Ley General de Cooperativas y que tienda a mejorar la aplicación de los principios del cooperativismo. |