ARTÍCULO 201.- (AUMENTO DE CAPITAL).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 201.- (AUMENTO DE CAPITAL).
Puede acordarse el aumento del capital social, mediante el voto de
socios, que representen la mayoría del capital social. Los socios tienen derecho preferente para suscribirlo
en proporción a sus cuotas de capital. A los que no concurran a la asamblea en que se apruebe el aumento,
se les comunicará ese hecho mediante carta certificada, con aviso de recepción. Si alguno no ejercitara su
derecho, dentro de los treinta días siguientes al envío de la comunicación, se presumirá su renuncia al
mismo y el aumento de capital puede ser suscrito por los otros socios o por personas extrañas a la
sociedad; en este último caso, previa autorización expresa de la asamblea.
Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital social.
Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.
Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital social.
Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.