ARTÍCULO 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES).
El administrador, sea socio o no, puede ser removido en
cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario.
Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente.
Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa.
Constituye justa causa para la remoción de administradores,: la realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.
Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente.
Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa.
Constituye justa causa para la remoción de administradores,: la realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.