ARTÍCULO 169.- (RESERVA LEGAL).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 169.- (RESERVA LEGAL).
En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se debe constituir
una reserva del cinco por ciento como mínimo, de las utilidades efectivas y líquidas obtenidas, hasta
alcanzar la mitad del capital pagado, salvo la señalada por las leyes especiales.
La reserva deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido.
Las sociedades, cualquiera sea, su tipo, pueden acordar también la formación de reservas especiales que sean razonables y respondan a una prudente administración. Su porcentaje, limite y destino serán acordados por socios o por las juntas de accionistas.
La reserva deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido.
Las sociedades, cualquiera sea, su tipo, pueden acordar también la formación de reservas especiales que sean razonables y respondan a una prudente administración. Su porcentaje, limite y destino serán acordados por socios o por las juntas de accionistas.