ARTÍCULO 168.- (REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 168.- (REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES).
La distribución de utilidades sólo
puede hacerse cuando las mismas sean efectivas y líquidas, resultantes de un balance elaborado de
acuerdo con la ley y los estatutos y aprobados por los socios o el órgano social competente. Es nula
cualquier estipulación en contrario.
Tanto la sociedad como los acreedores pueden repetir por la distribución de utilidades hecha en contravención de lo dispuesto en este articulo, contra las personas beneficiadas, o exigir, su reembolso a los administradores que lo hubieran autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables de dicha distribución.
Tanto la sociedad como los acreedores pueden repetir por la distribución de utilidades hecha en contravención de lo dispuesto en este articulo, contra las personas beneficiadas, o exigir, su reembolso a los administradores que lo hubieran autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables de dicha distribución.