ARTÍCULO 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS).
En las sociedades
colectiva y comandita simple los acreedores de un socio pueden cobrarse los adeudos de éste con el
importe de sus utilidades, su cuota de liquidación no pudiendo obligar a la venta de la parte de su interés. Si
la obligación no queda pagada la en la forma antes prevista, el contrato social no puede ser prorrogado y no
corren los términos de prescripción para los derechos del acreedor.
En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se puede embargar y hacer vender las acciones o cuotas de propiedad del accionista o socio deudor, con sujeción a las disposiciones aplicables.
En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se puede embargar y hacer vender las acciones o cuotas de propiedad del accionista o socio deudor, con sujeción a las disposiciones aplicables.