ARTÍCULO 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS).
En las sociedades colectiva y comandita simple los acreedores de un socio pueden cobrarse los adeudos de éste con el importe de sus utilidades, su cuota de liquidación no pudiendo obligar a la venta de la parte de su interés. Si la obligación no queda pagada la en la forma antes prevista, el contrato social no puede ser prorrogado y no corren los términos de prescripción para los derechos del acreedor.

En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se puede embargar y hacer vender las acciones o cuotas de propiedad del accionista o socio deudor, con sujeción a las disposiciones aplicables.