Artículo 5º.-
Ley General de Sociedades Cooperativas (5035)
13 de Septiembre, 1958
Abrogada
Aprueba la Ley General de Sociedades Cooperativas
Artículo 5º.-
Las sociedades cooperativas autorizadas y registradas en los términos de esta ley general, serán las únicas facultadas para usar las denominaciones de "Cooperativa", "Cooperativismo", "Cooperadores" o las iniciales que a ellas corresponde.
En consecuencia, prohíbese a toda persona física o jurídica, cuyas actividades no se desarrollen de conformidad con la presente ley, usar aquellas denominaciones u otras análogas que indujeren a confundir las personas comerciales y las sociedades cooperativas.
La contravención será penada de acuerdo a disposiciones del Consejo Nacional de Cooperativas.
En consecuencia, prohíbese a toda persona física o jurídica, cuyas actividades no se desarrollen de conformidad con la presente ley, usar aquellas denominaciones u otras análogas que indujeren a confundir las personas comerciales y las sociedades cooperativas.
La contravención será penada de acuerdo a disposiciones del Consejo Nacional de Cooperativas.