ARTÍCULO 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS).
Por la responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que
reconoce éste Código, los esposos, entre sí y con terceros, sólo podrán participar en sociedades por
acciones o de responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en comandita simple,
éstas deberán transformarse en otra por acciones o de responsabilidad limitada en el plazo, de seis meses,
o cederse la parte de uno de los esposos a otro socio o un tercero, dentro del mismo plazo.
El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causará la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la sociedad.
El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causará la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la sociedad.