ARTÍCULO 141.- (ESTIPULACIONES NULAS).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 141.- (ESTIPULACIONES NULAS).
Son nulas las estipulaciones en las que hubiera pactado:
1) | Que un socio no será excluido de la sociedad aún cuando hubiera justa causa para ello; |
2) | Que al socio o socios capitalistas se devolverán sus aportaciones con un premio preestablecido o
con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; |
3) | Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales; |
4) | Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios
sobrevivientes; |
5) | Que algunos socios no soportarán las pérdidas, o que otros estarán solamente a las ganancias o
que éstos serán privados de los beneficios; |
6) | El establecimiento, para la adquisición de la parte de un socio por otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo de su negociación. |