ARTÍCULO 141.- (ESTIPULACIONES NULAS).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 141.- (ESTIPULACIONES NULAS).
Son nulas las estipulaciones en las que hubiera pactado:

1) Que un socio no será excluido de la sociedad aún cuando hubiera justa causa para ello;

2) Que al socio o socios capitalistas se devolverán sus aportaciones con un premio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que algunos socios no soportarán las pérdidas, o que otros estarán solamente a las ganancias o que éstos serán privados de los beneficios;

6) El establecimiento, para la adquisición de la parte de un socio por otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo de su negociación.