Artículo 5 (Capital mínimo de constitución)

Decreto Supremo 24439

13 de Diciembre, 1996

Vigente

Reglamenta el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (DL 5035 de 13/09/1958), Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14/04/1993) y la Ley del Banco Central de Bolivia (Ley 1670 de 31/10/1995), para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito


Artículo 5 (Capital mínimo de constitución)
Se fijan los siguientes capitales mínimos necesarios para la constitución y funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas:

i. Categoría 1: En moneda nacional el equivalente a ciento cincuenta mil (150.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6º siguiente y, dentro de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15º del presente decreto supremo.

ii. Categoría 2: En moneda nacional el equivalente a doscientos cincuenta mil (250.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6º siguiente y, dentro de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15º del presente decreto supremo.

iii. Categoría 3: En moneda nacional el equivalente a seiscientos treinta mil (630.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen operaciones similares a los Fondos Financieros Privados FFP's, vale decir, las descritas en el artículo 8 del D.S. 24000 de 12 de mayo de 1995, excepto, celebrar contratos de arrendamiento financiero.

iv. Categoría 4: En moneda nacional el equivalente al capital mínimo establecido para una entidad bancaria para aquellas que realicen todas las operaciones previstas en el artículo 70 de la Ley 1488. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizada, en cada caso, por la SBEF.