ARTÍCULO 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS).
En los negocios sujetos a condición resolutoria, el corredor que haya intervenido tendrá derecho a la comisión desde la fecha del negocio. Si se ha celebrado bajo condición suspensiva, el corredor tendrá derecho a aquella al cumplirse la condición.

La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba dichas causas de nulidad.