ARTÍCULO 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS).
En los negocios sujetos a condición resolutoria, el
corredor que haya intervenido tendrá derecho a la comisión desde la fecha del negocio. Si se ha celebrado
bajo condición suspensiva, el corredor tendrá derecho a aquella al cumplirse la condición.
La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba dichas causas de nulidad.
La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba dichas causas de nulidad.