ARTÍCULO 99.- (REMUNERACION).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 99.- (REMUNERACION).
Los corredores tienen derecho a la comisión convenida. A falta de
estipulación, se aplicará la comisión usual y, en su defecto, la que se fije por peritos, en tanto se ponga en
vigencia el arancel correspondiente.
Salvo estipulación en contrario, los contratantes contribuirán en partes iguales al pago de la comisión del corredor.
El corredor tendrá derecho a la comisión en todos los casos en que las partes hubieran convenido el negocio.
Salvo estipulación en contrario, los contratantes contribuirán en partes iguales al pago de la comisión del corredor.
El corredor tendrá derecho a la comisión en todos los casos en que las partes hubieran convenido el negocio.