ARTÍCULO 97.- (REQUISITOS PARA SU HABILITACION).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 97.- (REQUISITOS PARA SU HABILITACION).
Sólo pueden usar la denominación de corredor las
personas habilitadas por el órgano administrativo competente, previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones del reglamento respectivo y estar inscrito en el Registro correspondiente.
Además de las condiciones exigidas por este Código para los comerciantes, el corredor tendrá un especial conocimiento del mercado y estará capacitado para apreciar y cerciorarse de la realidad y certeza del negocio en cuestión.
Además de las condiciones exigidas por este Código para los comerciantes, el corredor tendrá un especial conocimiento del mercado y estará capacitado para apreciar y cerciorarse de la realidad y certeza del negocio en cuestión.