ARTÍCULO 70.- (ACCION DE LOS PERJUDICADOS).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 70.- (ACCION DE LOS PERJUDICADOS).
Los perjudicados pueden ocurrir al juez competente, en la vía sumaria, para que ordene:

1. La abstención del acto denunciado y la destrucción de los medios materiales empleados, y

2. La rectificación pública en caso de afirmaciones inexactas o falsas.

El perjudicado podrá además demandar el pago de los perjuicios ocasionados e igualmente el otorgamiento de garantías que señale el juez para responder de los actos de competencia desleal.

Si tales actos causaran perjuicios a un grupo de comerciantes, la acción puede ejercitarse personalmente o por la Cámara correspondiente.