ARTÍCULO 54.- (AUDITORIA).

CODIGO DE COMERCIO (CCOM)

25 de Febrero, 1977

Vigente

CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977


ARTÍCULO 54.- (AUDITORIA).
El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:

1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;

2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley;

3) Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores;

4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo.

La verificación comprenderá una comprobación del balance y cuenta de resultados por el auditor bajo su responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.

A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la reserva profesional.