ARTÍCULO 54.- (AUDITORIA).
CODIGO DE COMERCIO (CCOM)
25 de Febrero, 1977
Vigente
CODIGO DE COMERCIO - Aprobado por DL 14379 de 25/02/1977
ARTÍCULO 54.- (AUDITORIA).
El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y
dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:
La verificación comprenderá una comprobación del balance y cuenta de resultados por el auditor bajo su
responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la reserva profesional.
| 1) | Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente; |
| 2) | A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley; |
| 3) | Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores; |
| 4) | A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo. |
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la reserva profesional.